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Arg - La Cámara Federal de Bahía Blanca deja en libertad a 36 oficiales militares imputados por crímenes contra la humanidad.
Con fecha 26 de abril de 2011 la Cámara Federal de Bahía Blanca notificó a las partes sendas resoluciones adoptadas por los jueces Agustín Enrique Fernández, Ricardo Emilio Planes y Ángel Alberto Argañaraz, por las que se decreta la libertad de 36 imputados por crímenes contra la humanidad.
Para adoptar estas medidas los jueces analizaron los delitos que se imputan a los responsables de estos crímenes como si fueran delincuentes comunes y como si los tipos penales también lo fueran, para lo cual debieron obviar, omitir y ocultar resoluciones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Casación Penal.
Precisamente lo que la Corte Suprema y la Corte de Casación sostienen es que este tipo de incidentes procesales deben resolverse teniendo a la vista los delitos en sí, y las condiciones en las que deben enfrentar estos procesos los imputados, más alla de la vinculación particular que hayan tenido en cada causa, por lo que es de esperar que llegando la causa a casación o a la Corte Suprema, la decisión se revocará nuevamente y una vez más serán detenidos, pues su criterio así lo impone.
En ese momento el problema será volver a detener a estos oficiales militares y navales incursos en delitos contra la humanidad, delitos no susceptibles de amnistía, frente a los que no es oponible la obediencia debida, y a cuyos responsables no se les puede otorgar ni "asilo", ni "refugio", por lo que, ante la gravedad de este ilícito penal, tampoco pueden beneficiarse de excarcelaciones
Por tanto, consideramos que es desde todo punto de vista irrelevante la fundamentación que han utilizado los magistrados en cuestión, en la medida que la misma no tiene la finalidad de cumplir con los principios normativos establecidos, sino que tiene la finalidad de obstruir la justicia permitiendo la fuga de criminales imputados de los mayores crímenes posibles en la escala del derecho penal internacional. Simple y llanamente estamos frente a dos resoluciones que sólo pueden ser calificadas de aberrantes.
La responsabilidad por este tipo de actuación recae sobre estos jueces, y la misma, antes o después, deberá ser depurada penalmente.
Mientras esto ocurre, debemos exigir la intervención de la más altas magistraturas de la Nación para que garanticen las medidas necesarias para que la Cámara Federal de Bahía Blanca esté compuesta por jueces íntegros, honestos y capaces de hacer justicia.
Hace muchos años, más incluso de lo que han esperado las víctimas, que esto no ocurre en Bahía Blanca, donde reina la arbitrariedad y la utilización torticera de los procedimientos judiciales con la única finalidad de encubrir los crímenes y a sus responsables como es de conocimiento de la sociedad bahiense.
Equipo Nizkor
Charleroi, Madrid y Bahía Blanca, 28 de abril de 2011
La editorial que reproducimos a continuación representa al director del diario La Nueva Provincia, Vicente Massot, conocido por sus ideas nacionalsocialistas. Este panegírico póstumo al Almirante Massera no es más que el reconocimiento público de su adhesión al proyecto del Almirante, que no era otro que el proyecto de la Marina de Guerra surgido a principios de 1970 en Puerto Belgrano y reflejo sin duda de las ideas nacionalsocialistas.
Este proyecto fue defendido desde las páginas de La Nueva Provincia, gris periódico de provincia que, sin embargo, fue y es el órgano de sustentación del proyecto ideológico mencionado. Tal y como testificara en su día el oficial naval Adolfo Scilingo, Massot y La Nueva Provincia eran una referente obligado para cualquier oficial de marina en aquella época.
Hay que destacar que este proyecto político- ideológico toma fuerza luego de la terminación del régimen de Onganía, de modo que ya en 1972 la Marina de Guerra contaba con un proyecto desarrollado que significaba la planificación del exterminio mediante la creación de Grupos de Tareas, los cuales, basados en la experiencia alemana durante la Segunda Guerra Mundial, tendrían su funcionamiento a partir de un modelo de contrainteligencia que pretendía la persecución y el exterminio de estudiantes, intelectuales, trabajadores y activistas sociales, quienes, según su interpretación, eran los agentes encubiertos del comunismo internacional. En la semántica de la represión eran denominados "subversivos".
Entre 1971 y 1976 ocupa los cargos de Secretario General Naval y Comandante de Operaciones Navales; es en esa época cuando se desarrolla y aplica el plan de operaciones de contrainteligencia que queda reflejado en la Órdenes Secretas, verdadero reglamento de funcionamiento de los grupos de exterminio.
En ese período se establece su relación definitiva con Licio Gelli y Roberto Calvi, personajes embarcados, valga la expresión naval, en la creación de una internacional nacionalsocialista. Ambos personajes asistirían durante años, como invitados especiales, al baile anual del almirantazgo en Puerto Belgrano, para regocijo de los ciudadanos bahienses partícipes del proyecto en ciernes.
El Almirante fallecido se hizo cargo del control político de las universidades nacionales en forma indirecta primero y, después, en forma directa a partir del nombramiento de un tal Frattini - miembro del Opus Dei y conocido reaccionario- como Director General de Universidades durante la época del Ministro Ivanissevich. En esa época era necesaria la aprobación de Puerto Belgrano para cualquier nombramiento en las Universidades Nacionales, llegándose al extremo, en las postrimerías del Gobierno de Isabel Perón, de que ejemplares de decretos firmados en blanco por la señora Presidenta eran llenados con nombres de "prescindibles" provistos por Puerto Belgrano.
El control de las Universidades Nacionales se realizó a sangre y fuego con el apoyo de estas fuerzas reaccionarias y nacionalsocialistas y, en cierta forma, continúa hoy día dado que el modelo universitario existente es continuidad del elaborado en la época que estamos mencionando.
El modelo fue la represión en la Universidad de La Plata, en la Universidad de Mar del Plata y en la Universidad del Sur. Para ello se puso en marcha el modelo de contrainteligencia elaborado por estos ideólogos, entre los que ocupaban un lugar especial la madre de Vicente Massot y él mismo. Esto ha sido ratificado por las declaraciones en sede judicial del también bahiense, Adolfo Scilingo.
Para llevar adelante este plan de exterminio se utilizaron los "Grupos de Tareas", que en la práctica eran grupos compuestos por civiles e integrantes de otras fuerzas militares. Estos grupos son una copia funcional y metodológica de los Einsatzgruppen nacionalsocialistas, utilizados para las operaciones de exterminio en el Este de Europa.
En el plan elaborado, las regiones cercanas a las bases navales eran de uso prioritario de la Marina de Guerra, Así figura en el denominado "Plan de Capacidades" elaborado en 1972, modificado en noviembre de 1975 y en junio de 1976, este último firmado por el entonces Comandante de Operaciones Navales, Vicealmirante Luis Mendía. Por ello podemos decir, sin lugar a duda jurídica alguna, que en las tres zonas mencionadas las operaciones del ejército eran subsidiarias de las ordenadas y dirigidas por la Marina de Guerra.
En el caso de La Plata se usó la fuerza de tareas número cinco (FUERTAR5, en el argot naval), Agrupación Río Santiago, que dependía operativamente del Director de la Escuela Naval Militar y estaba integrada por personal de las siguientes unidades: Escuela Naval Militar, Liceo Naval Almirante Brown, Hospital Naval de Río Santiago, Batallón de I.M. Nº 3, Prefectura de La Plata, Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de I.M. y Dependencias con Asiento en La Plata, Berisso y Ensenada.
En el caso de Mar del Plata se usó la fuerza de tareas número seis (FUERTAR6) que dependía operativamente de la Fuerza de Submarinos y estaba integrada por la Agrupación de Buzos Tácticos, Agrupación Comandos Anfibios, Escuela de Submarinos, Escuela Antisubmarina, Escuela de Buceo, Escuela de Suboficiales de I.M., Prefectura de Mar, Prefectura de Mar del Plata, Prefectura Quequen, Subprefectura General Lavalle y dependencias con asiento en Mar del Plata y zona de influencia.
Hoy sabemos por las investigaciones judiciales llevadas adelante en la ciudad de Mar del Plata que entre sus dirigentes estaban el Juez Pedro Federico Hoft, nacionalsocialta, fundador de la Concentración Nacionalista Universitaria (CNU) y que durante todo el período de la dictadura vivió en el interior de la Base Naval de Mar del Plata, y también el Fiscal Gustavo Demarchi, procesado hace escasos días por crímenes contra la humanidad y hasta la fecha prófugo de la justicia junto a otros imputados en el mismo caso.
En el caso de Bahía Blanca sus operadores políticos estaban directamente relacionados con La Nueva Provincia y el aparato sindical dirigido por el Secretario General de URGA y de la CGT de Bahía Blanca, Rodolfo Ponce, hasta el extremo que varios de sus sicarios fueron contratados para la seguridad interna de la Universidad Nacional del Sur con la llegada de Remus Tetus a dicha universidad desde la Universidad del Comahue.
En este caso las operaciones dependían de la Fuerzas de Tareas número uno, de la cual era jefe el Almirante Cero, nombre en código del Almirante Massera, lo cual se explica por la propia pirámide de control de los grupos de exterminio. La FUERTAR1, en el argot naval, dependía de la Flota de Mar y su jefe operativo era el Comandante Naval. A ella se agregaban la Base Naval de Puerto Belgrano, Hospital Naval Puerto Belgrano y la FUERTAR2 que dependía de la Fuerza de Apoyo Anfibio y su jefe operativo era el Comandante de la Fuerza de Apoyo Anfibio. A ella se agregaban la Escuela para Oficiales de la Armada, Centro de Incorporación y Formación de Conscriptos de Marinería, Dependencias con asiento en Bahía Blanca y Punta Alta y Prefectura Bahía Blanca.
Al menos desde 1972 comenzaron a tomar el control de la operaciones exteriores y, muy especialmente, de la Embajada Argentina en Roma, para lo que fueron nombrados varios bahienses, siendo el más conocido el profesor Bruno Pasarelli. Es en esa embajada donde Licio Gelli fungió con todo su poder durante años. Esto explica el nombramiento de Remus Tetus y de otros integristas religiosos y ciudadanos de ideologías reaccionarias de diverso tipo. Después del golpe militar toda la política exterior pasó a ser controlada por Puerto Belgrano.
Este modelo de contrainteligencia fue desarrollado a nivel de todo del Estado y fue trasladado posteriormente al exterior, principalmente a Bolivia, donde estas fuerzas lograron el control del mercado de cocaína. Con ello financiaron operaciones en Centroamérica y, en lo que se refiere a la Marina, especialmente en El Salvador, en el Golfo de Fonseca y en Miami, donde mantenían una unidad específica bajo cobertura de empresas, algunas de ellas con origen en Bahía Blanca y Mar del Plata. Para ello se aliaron con las organizaciones criminales, entendidas éstas en términos de la "Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional", que, en la mayoría de los casos, estaban bajo control de nacionalsocialistas dirigidos en aquel entonces por Klaus Barbie, a quien se le adjudica designar entrenadores especializados para las prácticas de exterminio. En esa época se dio incluso el hecho de que oficiales navales participaron en operaciones ilegales de contrainteligencia en Uruguay como práctica de entrenamiento para sus futuras operaciones en los grupos de tareas.
Los Grupos de Tareas se expandieron a Europa, sobre todo a Italia, Francia y Alemania y especialmente durante el Mundial de Fútbol, donde las operaciones de imagen se dirigieron desde la Embajada en Roma; a causa de este hecho el profesor Bruno Pasarelli se convirtiría en famoso periodista deportivo, justo en el momento en que la P2 de Licio Gelli se había hecho con el control de todo el grupo de varias editoriales en Argentina, Brasil e Italia. Este tipo de operaciones se mantuvo al menos hasta la Guerra de las Malvinas, momento que significó un punto sin retorno para el modelo dado el fracaso estratégico y militar que se produjo.
En España contaron con una sede permanente como consecuencia de sus relaciones directas con el Gobierno español, especialmente con el líder socialista Felipe González, que no sólo protegió a las fuerzas de contrainteligencia de la Marina, sino a muchos colaboradores que fueron admitidos en Madrid con conocimiento preciso de sus responsabilidades. De la misma manera, y como parte de los acuerdos de paz en Centroamérica (consecuencia directa de la retirada de las tropas militares argentinas a causa de la derrota en las Malvinas), España protegió a varios oficiales incluso otorgándoles nueva identidad.
Ésta fue la época en que, para escándalo del Partido Radical afiliado a la Internacional Socialista, el Partido de la Democracia Social fundado por el Almirante Massera fue durante al menos dos años observador en dicha agrupación política. El Partido Popular español llegó a contar con un cuerpo de seguridad dirigido por oficiales de contrainteligencia del Batallón 601, concretamente de la denominada "Andean Task Force", que fueron entrenados y dirigidos por Puerto Belgrano y que, en su mayoría, tenían origen en la ciudad de Bahía Blanca o Neuquen.
La estrategia de defensa jurídica de la Marina de Guerra, una vez hubo terminado el Juicio a los comandantes conocido como Causa 13, fue muy simple pero muy eficaz: dejaron expuesto al escarnio del imaginario colectivo a los oficiales identificados en el "Acta de acusación de la fiscalía en la causa nº 761 'ESMA - Hechos que se denunciaron como ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada'" (Grupo de Tareas 3.3.2), y a algunos de los colaboradores que figuraban en los documentos de los juicios militares que había instrumentado la armada para tratar de cumplir con el juicio a los oficiales navales implicados en la represión ante sus propios tribunales militares.
La causa nº 761 fue abierta a partir de la propia sentencia de la Causa 13 y luego "suspendida" por la denominada Ley de Punto Final. Esta estrategia jurídica fue organizada y financiada desde Bahía Blanca, según declaraciones de los propios abogados defensores.
Esto fue complementado con un férreo control político social en la ciudad de Bahía Blanca y con un control muy especial de los tribunales federales de esa ciudad y de la Capital Federal, donde lograron que la "Causa Marina" fuera dejada al margen de la agenda judicial.
El almirantazgo se ha preocupado por la suerte de sus oficiales, especialmente de las vicisitudes del Teniente de Fragata Miguel Angel Cavallo, muy relacionado con la ciudad de Punta Alta, hasta conseguir la anulación del juicio oral en España y trasladarlo a Buenos Aires, donde quedó incluido en los hechos del Grupo de Tareas 3.3.2.
De esta manera han escondido la estructura criminal que funcionara en aquellos años. Sin entrar en el fondo de la cuestión y sólo a título indicativo, debemos aclarar la estructura criminal en la Capital Federal, dado que es necesario comprender los escalones de mando que quedan fuera del procedimiento en la causa ESMA.
Esta se integraba en la FUERTAR3 Agrupación Buenos Aires, dependiente del Jefe de Operaciones del Estado Mayor de la Armada, y estaba integrada por el Batallón de Seguridad de la Sede del Comando General de la Armada, Escuela de Mecánica de la Armada, Base Aeronaval Ezeiza, Arsenal de Artillería de Marina de Zárate, Apostadero Naval de Buenos Aires, Apostadero Naval San Fernando, Organismos y dependencias con asiento en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, Escuela Nacional de Naútica y Arsenal Naval Azopardo.
Hasta que el Capitán de Corbeta Adolfo Francisco Scilingo Manzorro, nacido el 28 de julio de 1946 en la ciudad de Bahía Blanca, se presentara en Madrid a efectos de rendir declaración ante la justicia española, ningún oficial naval había explicitado el funcionamiento de las operaciones criminales de la Marina de Guerra en sede judicial.
El 08 de octubre de 2001, con el cierre de la instrucción en el caso de Adolfo Scilingo por parte del Juzgado Central de Instrucción Núm. 5 de la Audiencia Nacional en Madrid, se dio comienzo a la etapa de juicio oral en el procedimiento por el "caso argentino", cuya primera sesión se celebró el 14 de enero de 2005 en la Audiencia Nacional, quedando visto para sentencia el 10 de marzo de 2005, la que fue leída el 19 de abrril de 2005 condenando por unanimidad a Scilingo por crímenes contra la humanidad; esta sentencia sería ratificada por el Tribunal Supremo español en cuanto a la figura de crímenes contra la humanidad y organización criminal.
Un número muy importante de los oficiales navales participaron en la organización criminal constituida, en virtud de una orden secreta del poder militar, como unidades de contrainteligencia y exterminio similares a la conocida como Grupo de Tareas 3.3.2 y que tendría como lugar de funcionamiento la ESMA (Escuela de Mecánica de la Armada). Las fuerzas armadas argentinas utilizaron este método en Bolivia, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Sudáfrica. Sus víctimas se cuentan en decenas de miles.
Adolfo Scilingo es un símbolo del funcionamiento de la Armada y es una consecuencia del espacio cultural y político generado en la ciudad de Bahía Blanca alrededor de la Marina de Guerra y que contó, como se ha dicho, con una gran influencia de grupos nacionalsocialistas ligados al diario La Nueva Provincia, a las revistas Cabildo y El Fortín y a una editorial, hoy desaparecida, que editó la mayoría de las obras de los teóricos del nacionalsocialismo, como el argentino Walter Darré y que era propiedad de la familia Massot.
Esta sentencia fijo el máximo listón penal para los crímenes cometidos por la Marina de Guerra en Argentina y, por primera vez, conseguimos que el derecho penal internacional para crímenes graves contra los derechos humanos fuera aplicado en la jurisdicción ordinaria, lo que daría la base jurídica a la sentencia de nulidad de las leyes de impunidad pronunciada poco después, el 14 de junio de 2005, por la Corte Suprema argentina, así como a decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Kolk y Kislyiy v. Estonia) ratificando la competencia de los tribunales ordinarios de los países que forman parte del Consejo de Europa para aplicar esta doctrina del derecho penal internacional y el tipo penal de crímenes contra la humanidad, o, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2006, recaída en el caso Almonacid.
Como dijo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, en la presentación del "Informe sobre tramitación de los juicios por delitos de lesa humanidad" el pasado 11 de agosto de 2010: "El aspecto judicial es muy importante porque luego de que se declarara que los delitos cometidos durante la última dictadura militar fueron delitos de lesa humanidad, ocurrió algo muy importante que fueron tres efectos jurídicos: la nulidad e inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto final; la imprescriptibilidad de las acciones; y la inconstitucionalidad de los indultos. Esto permitió que cayeran todas las barreras que existían para la investigación de los delitos de lesa humanidad. Y aquí se abre otra etapa, porque ya no es suficiente la justicia como declaración. Entramos en un escenario donde es importante la justicia efectiva, la que se logra mediante una investigación, un proceso, una condena o absolución."
Como es conocido, el Equipo Nizkor estuvo en la base de la estrategia jurídica que llevó a este punto y ello como consecuencia de un análisis sistemático de la jurisprudencia internacional y del funcionamiento de las organizaciones de exterminio en Argentina que persiguieron selectivamente a decenas de miles de personas. Nos encontramos entonces con que lo que allí había ocurrido reunía todas las condiciones del tipo penal de "crímenes contra la humanidad".
En este análisis tuvo una especial importancia el conocimiento de primera mano de la sociedad bahiense y de sus estructura social e ideológica y del funcionamiento de los oficiales navales.
Esto es lo que significó el modelo de exterminio puesto en marcha por la Marina de Guerra argentina y a esta organización criminal en términos de derecho penal internacional es a la que adhiere el director de La Nueva Provincia, Vicente Massot quien, como muestra de su verdadera personalidad, no ha tenido el valor moral de firmar con nombre y apellido, a pesar de que al ser una editorial de opinión su responsabilidad es plena. Continúa de esta forma con la práctica del "silencio oficial", más similar a la "omerta" mafiosa que a cualquier otro simil penal.
Sólo me queda, en recuerdo a todas las víctimas que conocí de La Plata, Mar del Plata, Bahía Blanca y de otros lugares, parafrasear al presidente de la Corte Suprema cuando dijo "Y aquí se abre otra etapa, porque ya no es suficiente la justicia como declaración. Entramos en un escenario donde es importante la justicia efectiva, la que se logra mediante una investigación, un proceso, una condena o absolución".
Será justicia.
Gregorio Díaz Dionis
Presidente del Equipo Nizkor
Presidente del Equipo Nizkor
Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones
Expediente nro. 66.767 - Sala Única - Sec. 2
Cámara Federal de Apelaciones
Expediente nro. 66.767 - Sala Única - Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de abril de 2011.
Y VISTOS: El expediente nº 66.767 caratulado: "MIRAGLLA, Andrés Reynaldo y Otros s/ Apelan revocación excarcelaciones en c. 05/07 inc. 275", originario del Juzgado Federal nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. Sub 18/19, sub 20/21, sub 22/23, sub 24/25, sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, sub 48/50, sub 51/vta., sub 53/58 vta. y sub 129/142, contra la resolución de fs. sub 2/17; y
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Juez Federal Dr. Alcindo Álvarez Gánale, con fecha 06/01/2011 resolvió revocar las excarcelaciones concedidas a los imputados Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Héctor Luis SELAYA, Ricardo Claudio GANDOLFO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Armando BARRERA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Gabriel CAÑICUL, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, José María MARTÍNEZ, Fernando Antonio VIDELA, Carlos Alberto ARROYO, José Oscar FIDALGO, Miguel Antonio VILLEGAS, Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Hugo Jorge DELMÉ, Walter Bartolomé TEJADA, Alejandro LAWLESS y Osvaldo LAURELLA CRIPPA; y revocar la exención de prisión concedida a Raúl Oscar OTERO (fs. sub 2/17).
Para así decidir, siguiendo la petición formulada por el Ministerio Público Fiscal (v. fs. sub 99bis/100 vta.), tuvo en cuenta exclusivamente el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fines de noviembre de 2010 que derivó en la revocación de excarcelaciones concedidas en causas en las que se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad, criterio que habría sido seguido por esta Cámara en sus decisiones del mes de diciembre sobre la materia, lo que a su juicio constituyen "nuevas circunstancias" en los términos del art. 333 del CPPN que imponen la revocación, pues las resoluciones relacionadas con pedidos de excarcelación no causan estado y pueden volver a debatirse en cualquier momento.
II.- a)- Que lo resuelto fue objeto de varios recursos de apelación.
Por el Ministerio Público de la Defensa, la Dra. Staltari -Defensora Oficial ad hoc- interpuso recursos a favor de Carlos Andrés STRICKER, Héctor Luis SELAYA y Andrés Reynaldo MIRAGLIA (cf. fs. sub 18/19, sub 20/21 y sub 22/23, respectivamente); la Dra. Schut -Defensora Oficial ad.hoc- lo hizo a favor de su pupilo, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN (fs. sub 24/25); y el Dr. Castelli -Defensor Oficial ad hoc- apeló a favor de Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Fernando Antonio VIDELA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, Osvaldo LAURELLA CRIPPA y Felipe AYALA (cf. fs. sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, respectivamente). Estos recursos fueron concedidos con fecha 14/01/2011 (f. sub 42).
El Dr. Ibáñez, defensor particular de Ricardo Claudio GANDOLFO y Hugo Jorge DELMÉ, apeló a fs. sub 48/50 por los nombrados. El Dr. Gutiérrez interpuso recurso de apelación a favor de sus defendidos, en lo que aquí importa, los imputados José Oscar FIDALGO, Alejandro LAWLESS, Raúl Oscar OTERO, Gabriel CAÑICUL, José María MARTÍNEZ y Armando BARRERA (fs. sub 51/vta.). Estos recursos fueron concedidos el 09/02/2011 (f. sub 117/vta.).
El defensor particular de Miguel Antonio VILLEGAS, Dr. Corigliano, apeló a fs. sub 53/58 vta.; mientras que la Dra. Barbitta, a cargo de la defensa técnica de Carlos Alberto ARROYO, lo hizo a fs. 129/142. Ambos recursos fueron concedidos el 24/02/2011 (v. f. sub 77).
b)- Que se fijó la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN para el 12/4/2011, cumpliendo las partes apelantes con la presentación de memoriales escritos (Ac. CFABB nº 72/08): el Dr. Gutiérrez lo hizo a f. sub 266/vta.; la Dra. Staltari a fs. sub 267/273, la Dra. Schut a fs. sub 274/279; el Dr. Corigliano a fs. sub 282/289, el Dr. Ibáñez a fs. sub 290/294 vta. y sub 295/299 vta.; y el Dr. Castelli a fs. sub 300/305 vta.
Asimismo, a fs. sub 306/315 se presentó el Dr. Walter E. Tejada, a cargo de la defensa técnica de Walter Bartolomé TEJADA, "...a fin de fundamentar el recurso de apelación oportunamente concedido contra la resolución del a quo de fecha 6 de enero del corriente... "; sin embargo, de la certificación del actuario obrante a f. sub 393 resulta que no se ha interpuesto dicho recurso, por lo que nada corresponde decir pues no se ha abierto la competencia revisora del tribunal a su respecto (art. 445, CPPN), sin perjuicio de la posibilidad de ser alcanzado por lo que en definitiva se resuelva (art. 441, CPPN).
También surge de la certificación del actuario de f. sub 393 que la Dra. Barbitta, defensora particular de Carlos Alberto ARROYO, no presentó informe en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB nº 72/08), ni oralmente ni por escrito. El incumplimiento de esta carga procesal implica el renunciamiento o abandono de la parte impugnante del derecho a recurrir y consecuentemente se la tendrá por desistida respecto del recurso interpuesto, lo que equivale a considerar el recurso como desierto (cf. Solimine-Pirozzo; Recursos y otros remedios para el control de las decisiones de jueces y fiscales, ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2008, p.300).
Por ello corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 129/142 (art. 454 segundo párrafo del CPPN sg/ley 26.374 y ptos. 4to. y 5to. de la Acordada CFABB nº 72/08).
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que dicho imputado recobró su libertad por resolución de esta Cámara del 04/3/2011 (cf. c. nº 66.675, "ARROYO, Carlos Alberto s/ plantea nulidad y nuevo pedido de excarcelación").
c)- Que, en síntesis, los motivos de apelación (art. 438, CPPN), son similares en todos los apelantes: consideran que la resolución que revocó las excarcelaciones no se ajusta a derecho y resulta nula por ser arbitraria, infundada e incausada; que se realizó una interpretación de los arte. 316, 317, 319 y 333 del CPPN de manera inconciliable con el art. 18 de la CN; que el a quo no tenía autoridad ni competencia para revocar una medida concedida por una instancia superior; que realizó una aplicación extensiva in malam partem de los fallos de la CSJN del 30 /11/2010 en violación flagrante al principio de inocencia e in dubio pro reo; que el Plenario 13 aún está vigente, mientras que los fallos de la CSJN no resultan obligatorios para el a quo y sólo tienen alcance particular; que las resoluciones que concedieron las excarcelaciones a sus defendidos ya habían pasado en autoridad de cosa juzgada formal y la instancia se hallaba precluida; que no se desarrolla una apreciación concreta de los elementos objetivos configurativos de nuevas circunstancias de las que surja riesgo procesal, pues ninguna de aquellas a las que hace referencia cumple las condiciones requeridas por el art. 333 del CPPN; que en todos los casos los imputados venían cumpliendo con las condiciones impuestas al otorgárseles el beneficio. Citan recientes resoluciones de esta Cámara en los expedientes nº 66.675 "Arroyo..." y nº 66.764 "Busser...".
III.- Que entrando a decidir, cabe señalar que no es correcto lo sostenido por algunos de los recurrentes, respecto a que el Dr. Álvarez Canale incurrió en un exceso de jurisdicción o que no tenía competencia para decidir, porque es el juez de la causa y a su disposición estaba la situación de los imputados excarcelados, más allá de su acierto o error en la decisión.
Sin embargo, debe destacarse que del preciso detalle efectuado en el considerando 2do.) de la resolución apelada (fs. sub 2/8) surge claramente que en todos los casos, las decisiones que concedieron la excarcelación, poseían al 06 de enero del corriente autoridad de cosa juzgada formal, y venían ejecutándose por un lapso más que suficiente para demostrar además que sus beneficiarios se encontraban exceptuados del riesgo procesal presumido por la ley adjetiva (que fue asegurado con caución real), por lo que esta situación sólo podía verse modificada en los supuestos admitidos por el art. 333 del CPPN.
IV.- Que a mayor abundamiento, de entenderse que sólo se trataría de un problema de preclusión, las partes no pueden renovar la cuestión en el curso del proceso (cfr.. mutatis mutandis; Quevedo Mendoza; Cosa Juzgada, Preclusión y Resoluciones Incidentales; LL 1997-D-592), salvo hechos sobrevinientes, no siendo tales los de otras causas ajenas a estos imputados.
Para hacer variar la situación procesal de cualquiera de los imputados a que hace referencia la resolución de fs. sub 2/17, es menester esencialmente demostrar por parte del solicitante fiscal (doctor Abel Córdoba), y en cada.caso particular, que las circunstancias han variado y que por esta modificación el riesgo procesal ha aumentado de tal modo que no es siquiera posible morigerarlo con una caución mayor, sino con el directo encarcelamiento.
La sola circunstancia de un nuevo criterio, esta vez sostenido por la CSJN, tomado como fundamento en la resolución apelada (aun cuando coincidente con la postura original del Juez actuante y de esta Cámara) no puede aplicarse sin más ignorando las particularidades de cada caso, ni la conducta individual de los imputados en el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al concedérseles el beneficio.
Así, el decir del Juez de primera instancia -que las decisiones de excarcelación no causan estado y son provisorias o modificables- no basta ni justifica una modificación sin la necesaria condición fáctica particular, que obligue a reconsiderar lo resuelto oportunamente con anterioridad.
El art. 333 del CPPN dispone que deberá revocarse la excarcelación del imputado cuando '...no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención' (textual, la negrita no es original).
La doctrina es pacífica respecto a que la revocación del auto de concesión de la excarcelación firme (art. 128, CPPN) procederá únicamente "...cuando surjan nuevas circunstancias que justifiquen la revocación (por ejemplo, la aparición de antecedentes judiciales del imputado, desconocidos anteriormente; o la nueva calificación que del hecho se hubiera efectuado...) o cuando se verifique alguna de las expresamente previstas..." y que "..la ausencia de razón sobreviniente que justifique la revocatoria tornará inválido el auto que la disponga, al afectar el valor de cosa juzgada formal del que la otorgó..." (cf. NAVARRO-DARAY; CPPN, 4*- edición, Tº 2, Hammurabi 2010, pág. 608).
Siendo ello así, la mera variación del criterio jurisprudencial de la Cámara de Casación Penal, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (respecto de lo sostenido por las Salas II y III de la Casación), podrá ser evaluado al momento de analizar la concesión o no de pedidos de excarcelación o exención de prisión presentados de allí en más (como lo hizo esta Cámara en las causas nº 66.566 "GÓMEZ ARENAS...", nº 66.563 "FARÍAS BARRERA..." -ambas del 14/12/2010-, nº 66.565 "REINHOLD..." del 23/12/2010, nº 66.554 "GATICA..." del 28/12/2010 y. nº 66.594 “FLORIDIA..." del 30/12/2010), pero no resulta motivo bastante -por sí solo- para modificar una decisión que posee autoridad de cosa juzgada formal.
Para decirlo de otra manera, ni el fiscal ni la querella cuestionaron la anterior excarcelación, agotando el sendero impugnativo, a saber Casación y Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entratándose como se tratan los grados del proceso, de procesos de partes-dispositivos, debe respetarse la resolución firme no impugnada por imperio de lo dispuesto en el art. 128 del CPPN al no existir mutación alguna de la base fáctica-jurídica que se tuvo en cuenta para resolver.
Se ha dicho en este mismo sentido que la excarcelación concedida "...no podrá ser alterada ni siquiera por diferencia de criterio entre los jueces que se sucedan en el proceso" (CAFFERATA NORES; Medidas de coerción en él nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), ed. Depalma 1992, pág. 57).
V.- Que por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 18/19, sub 20/21, sub 22/23, sub 24/25, sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, sub 48/50, sub 51/vta. y sub 53/58 vta., y revocar lo resuelto a fs. sub 2/17, volviendo las cosas a su estado anterior, restableciendo las excarcelaciones que fueron revocadas por no haber habido razón idónea para tal decisión.
Corresponde señalar que la presente resolución alcanza a todos los incluidos en el auto revocado de fecha 06/01/2011, haciéndose efectiva respecto de los imputados Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Héctor Luis SELAYA, Ricardo Claudio GANDOLFO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, Fernando Antonio VTDELA, Miguel Antonio VILLEGAS, Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Hugo Jorge DELMÉ y Osvaldo LAURELLA CRIPPA; como así también beneficia a Walter Bartolomé TEJADA, aún en ausencia del recurso, por el efecto extensivo de los interpuestos por sus consortes de causa (art. 441 del CPPN), por no tratarse de motivos personales.
Ello se aclara, pues los imputados Carlos Alberto ARROYO, Alejandro LAWLESS, José Oscar FIDALGO, Gabriel CAÑICUL, Raúl Oscar OTERO, José María MARTÍNEZ y Armando BARRERA, dedujeron nuevos pedidos de excarcelación o de eximición de prisión, que denegados en la instancia de grado fueron apelados con éxito ante esta Cámara, que resolvió con idénticos argumentos a los aquí expuestos (cf. c. nº 66.675 "ARROYO..." del 04/3/2011; c. nº 66.684 "LAWLESS..." del 07/4/2011 y c. nº 66.668 "LAWLESS..." del 12/4/2011; c. nº 66.669 "FIDALGO..." del 07/4/2011; c. nº 66.722 "CAÑICUL..." del 08/4/2011; c. nº 66.723 "BARRERA..." del 13/4/2011; c. nº 66.754 "OTERO..." del 14/4/2011; y c. nº 66.721 "MARTÍNEZ..." del 13/4/2011).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de Carlos Alberto ARROYO a fs. sub 129/142 (art. 454, 2o párr., CPPN; Ac. CFABB nº 72/08, ptos. 4 y 5 ). 2do.)- Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 18/19, sub 20/21, sub 22/23, sub 24/25, sub 26/27, sub 28/29, sub 30/31, sub 32/33, sub 34/35, sub 36/37, sub 38/39, sub 40/41, sub 48/50, sub 51/vta. y sub 53/58 vta.; revocar lo resuelto el 6/1/2011 (a fs. sub 2/17), y restablecer las excarcelaciones a Andrés Reynaldo MIRAGLIA, Héctor Luis SELAYA, Ricardo Claudio GANDOLFO, Jorge Enrique MANSUETO SWENDSEN, Carlos Andrés STRICKER, Felipe AYALA, Bernardo Artemio CABEZÓN, Andrés Desiderio GONZÁLEZ, Arsenio LAVAYÉN, Fernando Antonio VIDELA, Miguel Antonio VILLEGAS, Juan Manuel BAYÓN, Osvaldo Bernardino PÁEZ, Hugo Jorge DELMÉ, Osvaldo LAURELLA CRIPPA y Walter Bartolomé TEJADA, lo que deberá ser ejecutado por el Juzgado a quo en los mismos términos en que se otorgaran las anteriores.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Agustín Enrique Fernández
Ricardo Emilio Planes
Angel Alberto Argañraz
Ricardo Emilio Planes
Angel Alberto Argañraz
Poder Judicial de la Nación
Cámara Federal de Apelaciones
Expediente nro. 66.773 - Sala Única - Sec. 2
Cámara Federal de Apelaciones
Expediente nro. 66.773 - Sala Única - Sec. 2
Bahía Blanca, 26 de abril de 2011.
Y VISTOS: El expediente nº 66.773 caratulado: "BOTTO, Guillermo F.; BÜSSER, Carlos Alberto C. y Otros s/Apelan revocación excarcelaciones en c. 04/07 inc. 96", originario del Juzgado Federal nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 19/20, sub 21/22, sub. 23/24, sub 25/26, sub 27/28, sub 29/30, sub 31/32, sub 33/34, sub 35/36, sub 37/40 vta., sub 41/44 vta., sub 45/48 vta., sub 49/52 vta., sub 56/58, sub 68/vta. y sub 266/268 -por adhesión-, contra la resolución de fs. sub 4/18 vta.; y f. sub 62, contra la resolución fs. sub 54/55.
CONSIDERANDO:
I.- Que el señor Juez Federal ad hoc, Dr. Eduardo Tentoni, con fecha 07/01/2011 resolvió revocar las excarcelaciones concedidas a los imputados Guillermo Félix BOTTO, Carlos Alberto César BÜSSER, Tomás Hermógenes CARRIZO, Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Ovidio CORNELLI, Enrique DE LEÓN, Víctor Oscar FOGELMAN, Eduardo René FRACASSI, Hugo Andrés José MAC GAUL, Leandro Marcelo MALOBERTI, Ángel Lionel MARTIN, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Domingo Ramón NEGRETE, Edmundo Oscar NÚÑEZ, Guillermo Martín OBIGLIO, Carlos Alberto PADULA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Luis Alberto Pablo PONS, José Luis RIPA, Héctor Luis SELAYA y Garlos Andrés STRICKER; y las exenciones de prisión concedidas a Alejandro LAWLESS y a Raúl Oscar OTERO (fs. sub 4/18 vta.).
Asimismo, en los casos en que con anterioridad a la concesión de las excarcelaciones, la prisión preventiva se estaba cumpliendo bajo la modalidad de detención domiciliaria, ordenó que se reestablezca la misma.
Para así decidir, siguiendo la petición formulada por el Ministerio Público Fiscal (fs. sub 2/3 vta.), tuvo en cuenta exclusivamente el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fines de noviembre de 2010 que derivó en la revocación de excarcelaciones concedidas en causas en las que se investiga la comisión de delitos de lesa humanidad, criterio que habría sido seguido por esta Cámara en sus decisiones del mes de diciembre sobre la materia, lo que a su juicio constituyen "nuevas circunstancias" en los términos del art. 333 del CPPN que imponen la revocación, pues las resoluciones relacionadas con pedidos de excarcelación no causan estado y pueden volver a debatirse en cualquier momento.
A fs. sub 54/55, el a quo advirtiendo que a Carlos Alberto César BÜSSER le otorgó el beneficio de la detención domiciliaria pese a que no había cumplido prisión preventiva bajo esa modalidad, resolvió dejar sin efecto la misma y enviarlo al complejo Penitenciario II de Marcos Paz.
II.- a)- Que lo resuelto fue objeto de varios recursos de apelación.
Por el Ministerio Público de la Defensa, la Dra. Staltari -Defensora Oficial ad hoc- interpuso recursos a favor de Carlos Andrés STRICKER, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI y Héctor Luis SELAYA (cf. fs. sub 19/20, sub 21/22 y sub 23/24, respectivamente); la Dra. Schut -Defensora Oficial ad hoc- lo hizo a favor de Leandro Marcelo MALOBERTI, Guillermo Martín OBIGLIO, Domingo Ramón NEGRETE y Carlos Alberto PADULA (cf. fs. sub 25/26, sub 27/28, sub 29/30 y sub 31/32, respectivamente); y el Dr. Castelli -Defensor Oficial ad hoc- apeló a favor, de Víctor Oscar FOGELMAN y Hernán Lorenzo PAYBA (cf. fs. sub 33/34 y sub 35/36, respectivamente).
El Dr. Olmedo Barrios apeló a favor de sus defendidos José Luis RIPA, Gerardo Alberto PAZOS, Hugo Andrés José MAC GAUL y Oscar Alfredo CASTRO (cf. fs. sub 37/40 vta., sub 41/44 vta., sub 45/48 vta. y sub 49/52 vta., respectivamente).
Estos recursos fueron concedidos con fecha 17/01/2011 (f. sub 53/vta.).
A fs. sub 56/58, el Dr. Ibáñez interpuso recurso de apelación a favor de Eduardo René FRACASSI, Ángel Lionel MARTIN, Luis Alberto Pablo PONS y Enrique DE LEÓN; que fue concedido por el a quo con fecha 25/01/2011 (f. sub 59).
El Dr. Gutiérrez interpuso recurso de apelación afavor de Carlos Alberto César BÜSSER contra, lo resuelto a fs. sub 54/55 (f. sub 62); luego a fs. sub 68/vta. apeló la revocación de las excarcelaciones del nombrado BÜSSER y, del resto de sus defendidos: Tomás Hermógenes CARRIZO, Guillermo Félix BOTTO, Alejandro LAWLESS y Raúl Oscar OTERO. Estos recursos fueron concedidos el 01/02/2011 (v. f. sub 63 y sub 64) y el 01/3/2011 (f. sub 69).
Ingresado ya el expediente a esta Cámara, a fs. sub 266/268 se presentó el Dr. Florio, defensor particular de Carlos Ovidio CORNELLI, a fin de adherir "...al recurso en trámite..." en los términos del art. 453 del CPPN; presentación que fue puesta a consideración de esta Sala (f. sub 275).
b)- Que se fijó la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN para el 12/4/2011, cumpliendo las partes apelantes con la presentación de memoriales escritos (Ac. CFABB nº 72/08): el Dr. Gutiérrez lo hizo a f. sub 308/vta.; la Dra. Schut a fs. sub 311/316 vta.; la Dra. Staltari a fs. sub 317/323; el Dr. Olmedo Barrios a fs. sub 366/371 vta., sub 372/377 vta., sub 378/383 vta. y sub 402/407 vta.; el Dr. Ibáñez a fs. sub 384/388 vta.; el Dr. Castelli a fs. sub 389/394; y el Dr. Florio a fs. sub 395/401 vta.
De la certificación del actuario obrante a f. sub 414 resulta que el Dr. Gutiérrez, no presentó informe en los términos del art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB nº 72/08), ni oralmente ni por escrito respecto del recurso interpuesto a f. sub 62; y en cuanto al recurso de apelación interpuesto a f. sub 68/vta., omitió hacerlo a favor de sus defendidos Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS (surge por defecto). El incumplimiento de esta carga procesal implica el renunciamiento o abandono de la parte impugnante al derecho a recurrir y consecuentemente se la tendrá por desistida respecto del recurso interpuesto, lo que equivale a considerar el recurso como desierto (cf. Solimine-Pirozzo; Recursos y otros remedios para el control de las decisiones de jueces y fiscales, ed. Ad-Hoc, Bs. As. 2008, p.300).
Por ello corresponde tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a f. sub 62, y por desistido parcialmente el de f. sub 68/vta., sólo con relación a los imputados Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS (art. 454 segundo párrafo del CPPN sg/ley 26.374 y ptos. 4to. y 5to. de la Acordada CFABB nº 72/08).
c)- Que en cuanto a la adhesión intentada por el Dr. Florio a fs. sub 266/268, no lo fue en el momento procesal oportuno.
En efecto, a partir de la reforma al CPPN por la ley 26.374, se ha establecido un régimen diferenciado entre las partes y el fiscal en lo que refiere al momento en que arranca el término para adherir: para las partes el dies a quo comienza a partir de la notificación por el Juez de la instancia de grado de la concesión del recurso al que se quiera adherir, por lo que la adhesión deberá ocurrir en la instancia de origen; mientras que la actividad del fiscal debe verificarse dentro de los tres días de notificado del ingreso del expediente a la Cámara, pues la frase "En ese término..." con que se inicia el 2do. párrafo del art. 453 del CPPN no puede ser entendida de otra manera, caso contrario obligaría al fiscal de cámara a presentarse en primera instancia (cf. NAVARRO-DARAY; CPPN, 4ta-edición, Tº 3, Hammurabi 2010, pág. 348/350; y PAMPLIEGA, Ignacio M.; Reciente sistema recursivo en el proceso penal Modificaciones introducidas por la ley 26.374, La Ley 2008-C-1223).
Dado que la última notificación de concesión de recursos a la parte que pretende adherir, fue de fecha 15/3/2011 (cf. respecto del Dr. Florio: fs. sub 113/vta. y sub 125/vta., en relación con fs. sub 53, sub 59 y sub 63; respecto del imputado CORNELLI: fs. sub 240/243), el plazo para adherir en la instancia correspondiente a alguno de los recursos interpuestos feneció con fecha 21/3/2011 a las 10:00 (arts. 439, 453 y 164 del CPPN), por lo que la presentación de fs. sub 266/268 resulta inadmisible.
d)- Que, en síntesis, los motivos de apelación (art.438, CPPN), son similares en todos los apelantes: consideran que la resolución que revocó las excarcelaciones no se ajusta a derecho y resulta nula por ser arbitraria, infundada e incausada; que se realizó una interpretación de los arts. 316, 317, 319 y 333 del CPPN de manera inconciliable con el art. 18 de la CN; que el a quo no tenía autoridad ni competencia para revocar una medida concedida por una instancia superior; que realizó una aplicación extensiva in malam partem de los fallos de la CSJN del 30/11/2010 en violación flagrante al principio de inocencia e in dubio pro reo- que se vulneró el derecho de defensa y las garantías del debido proceso establecidas en la Constitución y Pactos Internacionales; que el Plenario 13 aún está vigente, mientras que los fallos de la CSJN no resultan obligatorios para el a quo y sólo tienen alcance particular; que las resoluciones que concedieron las excarcelaciones a sus defendidos ya habían pasado en autoridad de cosa juzgada formal y la instancia se hallaba precluida; , que no se desarrolla una apreciación concreta de los elementos objetivos configúrateos de nuevas circunstancias de las que surja riesgo procesal, pues ninguna de aquellas a las que hace referencia cumple las condiciones requeridas por el art. 333 del CPPN; que en todos los casos los imputados venían cumpliendo con las condiciones impuestas al otorgárseles el beneficio. Citan recientes resoluciones de esta Cámara en los expedientes nº 66.675 "Arroyo..." y nº 66.764 "Busser...".
III.- Que entrando a decidir, cabe señalar que no es correcto lo sostenido por algunos de los recurrentes, respecto a que el Juez ad hoc, Dr. Eduardo Tentoni incurrió en un exceso de jurisdicción o que no tenía competencia para decidir, porque es el juez de la causa y a su disposición estaba la situación de los imputados excarcelados, más allá de su acierto o error en la decisión.
Sin embargo, debe destacarse que del preciso detalle efectuado en el considerando 2do.) de la resolución apelada (fs. sub 4/9) surge claramente que en todos los casos, las decisiones que concedieron la excarcelación, poseían al 07 de enero del corriente autoridad de cosa juzgada formal, y venían ejecutándose por un lapso más que suficiente -la mayoría desde 2009- para demostrar además que sus beneficiarios se encontraban exceptuados del riesgo procesal presumido por la ley adjetiva (que fue asegurado con caución real), por lo que esta situación sólo podía verse modificada en los supuestos admitidos por el art. 333 del CPPN.
IV.- Que a mayor abundamiento, de entenderse que sólo se trataría de un problema de preclusión, las partes no pueden renovar la cuestión en el curso del proceso (cfr. mutatis mutandis; QUEVEDO MENDOZA; Cosa Juzgada, Preclusión y Resoluciones Incidentales; LL 1997-D-592), salvo hechos sobrevinientes, no siendo tales los de otras causas, ajenas a estos imputados.
Para hacer variar la situación procesal de cualquiera de los imputados a que hace referencia la resolución de fs. sub 4/18 vta., es menester esencialmente demostrar por parte del solicitante fiscal (doctor Abel Córdoba), y en cada caso particular, que las circunstancias han variado y que por esta modificación el riesgo procesal ha aumentado de tal modo que no es siquiera posible morigerarlo con una caución mayor, sino con el directo encarcelamiento.
La sola circunstancia de un nuevo criterio, esta vez sostenido por la CSJN, tomado como fundamento en la resolución apelada (aun cuando coincidente con la postura original del Juez actuante y de esta Cámara) no puede aplicarse sin más ignorando las particularidades de cada caso, ni la conducta individual de los imputados en el cumplimiento de las condiciones que les fueron impuestas al concedérseles el beneficio excarcelatorio.
Así, el decir del Juez de primera instancia -que las decisiones de excarcelación no causan estado y son provisorias o modificables- no basta ni justifica una modificación sin la necesaria condición fáctica particular que obligue a reconsiderar lo resuelto oportunamente con anterioridad.
El art. 333 del CPPN dispone que deberá revocarse la excarcelación del imputado cuando '...no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención' (textual, la negrita no es original).
La doctrina es pacífica respecto a que la revocación del auto de concesión de la excarcelación firme (art. 128, CPPN) procederá únicamente "...cuando surjan nuevas circunstancias que justifiquen la revocación (por ejemplo, la aparición de antecedentes judiciales del imputado, desconocidos anteriormente; o la nueva calificación que del hecho se hubiera efectuado...) o cuando sé verifique alguna de las expresamente previstas..." y que "...la ausencia de razón sobreviniente que justifique la revocatoria tornará inválido el auto que la disponga, al afectar el valor de cosa juzgada formal del que la otorgó..." (cf. NAVARRO-DARAY; ob. cit., Tº 2, pág. 608).
Siendo ello así, la variación del criterio jurisprudencial de la Cámara de Casación Penal, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (respecto de lo sostenido por las Salas II y III de la Casación), podrá ser evaluado al momento de analizar la concesión o no de pedidos de excarcelación o exención de prisión presentados fuera del ámbito de los arts. 128 y 333 del CPPN (como lo hizo esta Cámara en las causas nº 66.566 "GÓMEZ ARENAS...", nº 66.563 "FARÍAS BARRERA..." -ambas del 14/12/2010-, nº 66.565 «REINHOLD..." del 23/12/2010, nº 66.554 "GATICA..." del 28/12/2010 y nº 66.591"FLORIDIA..." del 30/12/2010), pero no resulta motivo bastante -por sí solo- para modificar una decisión que posee autoridad de cosa juzgada formal.
Para decirlo de otra manera, ni el fiscal ni la querella cuestionaron la anterior excarcelación, agotando el sendero impugnativo, a saber: Casación y Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entratándose como se tratan los grados del proceso, de procesos de partes-dispositivos, debe respetarse la resolución firme no impugnada por imperio de lo dispuesto en el art. 128 del CPPN al no existir mutación alguna en la base fáctica-jurídica que se tuvo en cuenta para resolver.
Se ha dicho al respecto que la excarcelación concedida "... no podrá ser alterada ni siquiera por diferencia de criterio entre los jueces que se sucedan en el proceso" (CAFFERATA NORES; Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), ed. Depalma 1992, pág. 57).
V.- Que por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 19/20, sub 21/22, sub 23/24, sub 25/26, sub 27/28, sub 29/30, sub 31/32, sub 33/34, sub 35/36, sub 37/40 vta., sub 41/44 vta., sub 45/48 vta., sub 49/52 vta!, sub 56/58, sub 68/vta. y revocar lo resuelto a fs. sub 4/18 vta., volviendo las cosas a su estado anterior, restableciendo las excarcelaciones que fueran revocadas por no nabér habido razón idónea para una tal decisión.
Incluso, corresponde señalar que la presente resolución alcanza a todos los incluidos en el auto revocado de fecha 07/01/2011, haciéndose efectiva respecto de los imputados Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Oscar Alfredo CASTRO, Enrique DE LEÓN, Víctor Oscar FOGELMAN, Eduardo Rene FRACASSI, Hugo Andrés José MAC GAUL, Leandro Marcelo MALOBERTI, Ángel Lionel MARTIN, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Domingo Ramón NEGRETE, Guillermo Martín OBIGLIO, Carlos Alberto PADULA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Luis Alberto Pablo PONS, José Luis RIPA, Héctor Luis SELAYA y Carlos Andrés STRICKER; como así también beneficia a Carlos Ovidio CORNELLI, Edmundo Oscar NÚÑEZ y Raúl Oscar OTERO, aún en ausencia de recurso válido, por el efecto extensivo de los interpuestos por sus consortes de causa (art. 441 del CPPN).
Ello se aclara, pues los imputados Carlos Alberto César BÜSSER y Alejandro LAWLESS, a la fecha han recuprado su libertad por medio de nuevos pedidos de excarcelación o de eximición de prisión, que denegados en la instancia de grado fueron apelados con éxito ante esta Cámara, que resolvió con idénticos argumentos a los aquí expuestos (cf. c. nº 66.764 "BÜSSER..." del 23/3/2011; c. nº 66.684 "LAWLESS..." del 07/4/2011 y c. nº 66.668 "LAWLESS..." del 12/4/2011).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Carlos Alberto César BÜSSER a f. sub 62 (art. 454, 2º párr., CPPN; Ac. CFABB nº 72/08, ptos. 4 y 5). 2do.)- Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto a f. sub 68, sólo respecto de los imputados Raúl Oscar OTERO y Alejandro LAWLESS (art. 454, 2o párr., CPPN; Ac. CFABB nº 72/08, ptos. 4 y 5). 3ro.)- Declarar inadmisible el recurso de apelación por adhesión intentado por el defensor particular de Carlos Ovidio CORNELLI a fs. sub 266/268 (arts. 439 y 453, CPPN). 4to)- Hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos a fs. sub 19/20, sub 21/22, sub 23/24, sub 25/26, sub 27/28, sub 29/30, sub 31/32, sub 33/34, sub 35/36, sub 37/40 vta., sub 41/44 vta., sub 45/48 vta., sub 49/52 vta., sub 56/58, sub 68/vta., y revocar lo resuelto el 07/01/2011 (a fs. sub 4/18 vta.), volviendo las cosas a su estado anterior, restableciendo las excarcelaciones a Guillermo Félix BOTTO, Tomás Hermógenes CARRIZO, Oscar Alfredo CASTRO, Carlos Ovidio CORNELLI, Enrique DE LEÓN, Víctor Oscar FOGELMAN, Eduardo René FRACASSI, Hugo Andrés José MAC GAUL, Leandro Marcelo MALOBERTI, Ángel Lionel MARTIN, Francisco Manuel MARTÍNEZ LOYDI, Domingo Ramón NEGRETE, Edmundo Oscar NÚÑEZ, Guillermo Martín OBIGLIO, Carlos Alberto PADULA, Hernán Lorenzo PAYBA, Gerardo Alberto PAZOS, Luis Alberto Pablo PONS, José Luis RIPA, Héctor Luis SELAYA, Carlos Andrés STRICKER; y la exención de prisión a Raúl Oscar OTERO, lo que deberá ser ejecutado por el Juzgado a quo en los mismos términos en que se otorgaran las anteriores.
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